La verdad sobre la paridad en las listas electorales

 

  • María Cristina Parra de Rojas

 

Toda democracia moderna tiene como uno de sus elementos esenciales el derecho universal al sufragio, que no sólo incluye la posibilidad de votar por los candidatos de nuestra preferencia sino, especialmente, el poder postularse directamente para el ejercicio de cargos públicos. En el caso de las mujeres, si bien lo primero fue alcanzado en la mayoría de los países occidentales -luego de largas luchas- durante la primera parte del siglo XX, es un hecho que la participación femenina en el gobierno, tanto en el poder legislativo como ejecutivo, ha sido reducida, pese a que las mujeres  constituimos alrededor del 50% del electorado.

 

Por eso han sido necesarias medidas que fomenten y garanticen una mayor paridad en la composición de los órganos públicos, especialmente los legislativos. En la actualidad, más de 60 países han dictado normas (de rango constitucional o legal), que la establecen de forma obligatoria (ver http://www.quotaproject.org), en base a dos esquemas.

 

El primero de ellos señala una cuota directa para las mujeres. Puesto que esta solución  ha sido criticada como una forma de discriminación injustificada, más recientemente varios países, como España, Francia, Colombia o Costa Rica, para citar sólo algunos casos, previeron un régimen paritario que beneficie tanto a hombres como a mujeres, en los que se estipula que las listas a los órganos legislativos deben contar con un porcentaje mínimo (usualmente entre un 30% y un 40%) tanto de candidatos del sexo femenino como masculino. Así, una lista integrada totalmente de mujeres, por ejemplo, no sería válida.

 

Distintas sentencias de los tribunales constitucionales de esos países han declarado la validez de estas normas, sobre la base de que no existe en este caso discriminación, sino equilibrio entre sexos, y que el derecho a ser electo no es absoluto, sino que puede estar limitado, como de hecho lo está en algunos casos, por razón de la edad, nacionalidad, residencia, etcétera.

 

El caso venezolano

 

En nuestro país, el asunto de la paridad ha tenido grandes avances y grandes retrocesos. Así, la primera norma que la establecía se remonta a 1998, en concreto al artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, que señalaba:

Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados”.

 

Esta norma fue declarada inaplicable por el Consejo Nacional Electoral y derogada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-05-2000, sobre la base de una inconstitucionalidad sobrevenida, al ser considerada, erróneamente, contraria al espíritu del artículo 21.1 de la Constitución de 1999, que prohíbe discriminaciones en base a raza, sexo, credo o condición social.

 

Desde entonces ningún texto de rango legal ha establecido mecanismo alguno de paridad. Curiosamente, el propio Consejo Nacional Electoral, que inaplicó el artículo 144 de la citada ley electoral en base al artículo 21 constitucional, adoptó -con fundamento precisamente en esta última norma- diferentes resoluciones, la última de ellas el pasado 25 de junio, estableciendo una forma de paridad que protege tanto a hombres como mujeres, y que establece un mínimo del 40% para cualquiera de los sexos.

 

La resolución del Consejo Nacional acoge el principio de paridad de sexos pues establece un mínimo en las listas tanto para mujeres como para hombres. Ello garantiza, por un lado, el principio de igualdad ante la ley y, por otro, protege en contra de discriminaciones de género, al establecer una medida positiva de las que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución como necesarias para alcanzar dicha igualdad. Lo lamentable es si ello se hace con propósitos que nada tienen que ven con la lucha contra la discriminación de la mujer, sino como mecanismos de ventajismo político.

 

Se impone, sin embargo, seguir avanzando; así, lo lógico sería que esta norma fuese incorporada en la ley regulatoria del sufragio, para que el órgano a cargo de los procesos electorales no tuviese que dictarla cada vez que se realizan unas elecciones a los cuerpos deliberantes. Tal solución evitaría, entre otras cosas, una polémica con intereses innecesaria en todas las oportunidades en que esto ocurre.

 

*Abogada, especialista en Mujer y Familia Presidenta de Voces Vitales Venezuela

Miembro OVDHM

 

 

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@MaCristinaParra